Datasheet 搜索 > 电机驱动器 > Infineon(英飞凌) > TLE4209AHKLA1 数据手册 > TLE4209AHKLA1 其他数据使用手册 1/3 页


¥ 3.547
TLE4209AHKLA1 其他数据使用手册 - Infineon(英飞凌)
制造商:
Infineon(英飞凌)
分类:
电机驱动器
封装:
DIP-8
描述:
INFINEON TLE4209AHKLA1 芯片, 半桥式驱动器, 800mA, DIP8
Pictures:
3D模型
符号图
焊盘图
引脚图
产品图
TLE4209AHKLA1数据手册
Page:
of 3 Go
若手册格式错乱,请下载阅览PDF原文件

BOE núm. 56 Miércoles 5 marzo 2008 13323
4209 REAL DECRETO 227/2008, de 15 de febrero,
por el que se establece la normativa básica
referente a los paneles de catadores de aceite
de oliva virgen.
El aceite de oliva virgen, como producto de elevada
calidad que el sector oleícola ofrece a los consumidores,
está sujeto a diferentes controles oficiales con objeto de
garantizar su calidad y su carácter genuino frente a otro
tipo de aceites.
Como tal producto y siendo el único que presenta
características organolépticas, que son presentadas al
consumo como exponente de producto natural con per-
sonalidad propia, es necesario proceder a su control
desde un punto de vista sensorial.
El Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11
de julio de 1991, relativo a las características de los aceites
de oliva y de los aceites de orujo de oliva sobre sus méto-
dos de análisis, establece los requisitos para controlar los
diferentes tipos de aceite, y en especial las características
organolépticas de los aceites vírgenes, a fin de garantizar
al consumo la calidad de estos productos.
Este real decreto establece un sistema de control
anual que permitirá asegurar el adecuado cumplimiento
de los requisitos exigidos por el mencionado reglamento,
relativos a los paneles de catadores autorizados para la
realización del control oficial.
En la elaboración de este real decreto han sido consul-
tadas las comunidades autónomas y las entidades repre-
sentativas de los sectores afectados y ha sido informado
por la Comisión Interministerial para la Ordenación Ali-
mentaria (CIOA).
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,
Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de
Ministros, en su reunión del día 15 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y autoridad competente.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la
normativa básica sobre las condiciones que deben cum-
plir los paneles de catadores de aceite de oliva virgen,
autorizados para la realización del control oficial, por las
comunidades autónomas y la Administración General del
Estado y los criterios de seguimiento y control del rendi-
miento de los mismos. Además se constituye el sistema
de control anual de dichos paneles así como el procedi-
miento de comunicación a la Unión Europea de la lista de
éstos.
2. La autorización de los paneles de catadores se
efectuará por el órgano competente de las comunidades
autónomas y por los órganos competentes de la Adminis-
tración General del Estado en el caso de importaciones y
exportaciones. Corresponde igualmente a los órganos
competentes de la Administración General del Estado la
coordinación de los controles de los paneles autorizados,
y la designación del Laboratorio Nacional de Referencia.
Artículo 2. Paneles de catadores.
1. Un panel de catadores es un grupo de personas
seleccionadas, entrenadas y con conocimientos acredita-
dos para percibir y cuantificar de manera objetiva sus
impresiones sensoriales al evaluar un producto.
2. Los paneles de catadores deben estar constituidos
por un jefe de panel y un número de catadores de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la
Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las característi-
cas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva
sobre sus métodos de análisis.
3. Los paneles de catadores deberán proceder de
acuerdo con la normativa actualmente vigente para la
realización de las sesiones de cata y poseer la infraestruc-
tura necesaria para ello: método de análisis y normas que
lo complementan, sala de catas suficientemente equi-
pada, sala de preparación de muestras y lugar de almace-
namiento de muestras en condiciones tales que eviten su
deterioro sensorial.
Artículo 3. Paneles de catadores autorizados para la rea-
lización del control oficial.
Los paneles de catadores autorizados para la realiza-
ción del control oficial que se comunican por España a la
Unión Europea deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el artículo 4 y anexo XII del
Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11 de
julio de 1991, y en este real decreto.
b) Poseer la autorización para ello de la comunidad
autónoma donde se ubique el panel y, en su caso, del
órgano competente de la Administración General del
Estado.
c) Acreditación del cumplimiento de la norma
EN ISO/IEC 17025 de acuerdo con el punto 2 del artícu-
lo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los
controles oficiales efectuados para garantizar la verifica-
ción del cumplimiento de la legislación en materia de
piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y
bienestar de los animales.
Artículo 4. Formación de los componentes de los pane-
les de catadores.
1. Los jefes de panel y los catadores deberán poseer,
y mantener, una formación básica mediante la asistencia
a cursos de formación con el contenido mínimo que se
establece en el anexo.
2. Con independencia de los cursos que organicen
las comunidades autónomas, el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación podrá organizar cursos de forma-
ción de jefes de panel de aceite de oliva virgen.
3. Los jefes de panel deberán evaluar el rendimiento
de los catadores que componen el panel a lo largo del
tiempo, y realizar un seguimiento de las acciones formati-
vas en las que éstos participan anualmente.
Artículo 5. Comunicaciones.
1. Las comunidades autónomas comunicarán al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al menos
una vez al año, su composición y el número de análisis
realizados por los paneles autorizados para la realización
del control oficial.
2. Dicha comunicación se realizará, al menos, anual-
mente con inclusión de la lista de paneles autorizados
para la realización del control oficial, y expresión de su
composición, y el número de valoraciones realizadas por
los mismos en calidad de panel autorizado para la realiza-
ción del control oficial.
3. Dicha información deberá ser comunicada al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del
día 31 de marzo de cada año.
4. Asimismo, comunicarán al Ministerio de Agricul-
tura, Pesca y Alimentación la lista de paneles creados por
las organizaciones profesionales o interprofesionales que
comprueben las características organolépticas en el
ámbito de las transacciones comerciales entre operado-
res privados, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4
del Reglamento (CEE) n.º 2568/91, de la Comisión, de 11
de julio de 1991.
器件 Datasheet 文档搜索
AiEMA 数据库涵盖高达 72,405,303 个元件的数据手册,每天更新 5,000 多个 PDF 文件